CONSEJOS

domingo, 28 de septiembre de 2014

DICTAMEN SOBRE CLASE E.3 ( TRANSPORTE DE SUSTANCIAS O MERCANCIAS PELIGROSAS )

 
 INFORME DE CETAC DE MAR DEL PALTA
 
DICTAMEN CATEGORÍA E3

ALCANCES DE LA OBLIGACIÓN DE OBTENER LICENCIA DE CONDUCIR 
CLASE E.3 EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

1. Sujetos y Vehículos Alcanzados.

La Resolución APT Nº 582/13, regulatoria de la materia, expresa con claridad en
su artículo 3º: « Aclarar que la Clase E.3, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo
12 del Título I del Anexo II del Decreto Nº 532/09, involucra a todos los "vehículos 
 afectados al transporte de cargas peligrosas", de modo tal que el presupuesto que
determina la exigibilidad de esa Clase en la Licencia de Conducir está vinculado con la 
actividad a la que se lo destina, y no con las características particulares de cada vehículo,
sin requerir asimismo que la actividad en cuestión se realice de forma habitual o
profesional. »

2. Actividad Alcanzada.

Lo que debe apreciarse entonces es la actividad a la que se destina el vehículo que
 habrá de conducir el sujeto alcanzado por la obligación de tramitar la Clase E.3.
Esa actividad, según la norma recién transcripta, puede ser realizada también en
forma esporádica y privada (no profesional). Lo que importa es el riesgo que genera
la cosa peligrosa que se introduce en la vía pública y que afecta a toda la
comunidad vial, y para lo cual se pretende que el conductor tenga los requisitos
mínimos de idoneidad específica (para el manejo de la carga peligrosa y sus
implicancias) exigibles para garantizar la seguridad propia y las de los demás.
Así entonces, la actividad de marras se distingue por dos componentes:

2.A. El objetivo: las cargas peligrosas

2.B. El subjetivo: su transporte

2.A. Las Cargas Peligrosas.

El Comité de Expertos en el Transporte de Mercancías Peligrosas (COE) de la
Organización de Naciones Unidas (ONU), elabora recomendaciones de buena
práctica respecto todos los modos de transporte. Dichas recomendaciones tienen
como finalidad asegurar un cierto nivel de seguridad (estándar internacional) y
proporcionar un sistema armonizado de clasificación.

Esa clasificación es asimismo receptada por el REGLAMENTO GENERAL
PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS aprobado por
el Acuerdo sobre Transporte de Mercancías Peligrosas en el MERCOSUR,
incorporado a nuestro derecho interno y el de las repúblicas hermanas firmantes y
adherentes, que rige "la circulación de unidades de transporte de mercancías
peligrosas", sin perjuicio de "las disposiciones particulares de cada Estado Parte"
(art. 5º). A tal efecto, "las mercancías peligrosas serán colocadas en embalajes o
equipamientos que cumplen con las recomendaciones del COE-ONU, estén
marcadas e identificadas y tengan en cuenta los procedimientos nacionales
que respondan a tales requisitos" (art. 6º). Finalmente, el art. 9º establece que
 "todo el personal involucrado en el transporte y manipuleo de mercancías peligrosas
deberá recibir entrenamiento específico para las funciones que les competen".

Asimismo, el art. 1º del REGLAMENTO GENERAL, que define las mercancías 
 peligrosas como aquellas que presentan "riesgos para la salud de las personas, 
para la seguridad pública o para el medio ambiente", circunscribe la definición a
un catálogo objetivo que, como se expresó, se precisa "de acuerdo a la Clasificación
 y Numeración enunciadas en las Recomendaciones para el Transporte de MM.PP.
 de la ONU y en el Listado de MM.PP. aprobado en el ámbito del MERCOSUR,
que incluye los Códigos de Riesgos y las Cantidades Exentas por sustancia".

La Clasificación y Definición de las Clases de MM.PP. contenida en el Reglamento
General enuncia:

1) Explosivos.
2) Gases (Inflamables, No Inflamables, Tóxicos, No Tóxicos).
3) Líquidos Inflamables.
4) Sólidos Inflamables, Sustancias Propensas a Combustión Espontánea 

y Sustancias que al Contacto del Agua Desprenden Gases Inflamables.
5) Sustancias Oxidantes y Peróxidos Orgánicos.
6) Sustancias Tóxicas (Venenosas) y Sustancias Infecciosas.
7) Materiales Radioactivos.
8) Sustancias Corrosivas.
9) Sustancias Peligrosas Diversas.


La Clasificación también consigna, por número de orden ONU y por orden alfabético,
las MM.PP. con su factor de Riesgo, su Grupo de Compatibilidad, los Dispositivos
 Especiales y la Cantidad Exenta admitida para cada una, expresada en kilogramos
(siendo que muchas de ellas no admiten exención alguna por su altísima peligrosidad).
Sin perjuicio de ello, conviene transcribir, para despejar toda duda relacionada con
el uso personal de ciertos productos, el punto 2.3 del Capítulo II ("Disposiciones
Generales para el Transporte de MM.PP." de las NORMAS TÉCNICAS
del citado REGLAMENTO GENERAL:
Transporte de equipajes.
 
En los vehículos de transporte de pasajeros, los equipajes acompañados sólo 
pueden contener productos peligrosos de uso personal (medicinal o de tocador) 
en una cantidad que no sea superior a UN KILOGRAMO (1 kg) o UN LITRO 
(1 l), por pasajero. Está prohibido el transporte de cualquier cantidad de sustancias 
de las Clases 1 y 7.

Como hemos visto recién, la prohibición absoluta recae sobre los Explosivos 
(cartuchos para armas, municiones incendiarias, fumígenas, lacrimógenas, tóxicas, 
pólvora, detonadores, bombas, iniciadores, cargas de profundidad, explosivos 
para voladuras, minas, proyectiles y cohetes con carga explosiva, granadas, 
espoletas detonantes, etc.) y de las Sustancias Radioactivas.
 
En conclusión: Son consideradas mercancías peligrosas, a los efectos de la actividad
 contemplada en la previsión legal relativa a la Clase E.3 de Licencia de Conducir, todas 
aquéllas enumeradas en el REGLAMENTO GENERAL PARA EL TRANSPORTE DE 
MERCANCÍAS PELIGROSAS del Acuerdo sobre Transporte de Mercancías 
Peligrosas en el MERCOSUR (que a su vez coincide con la Clasificación y Numeración 
de las Recomendaciones de Naciones Unidas), cuando sus cantidades excedan las 
expresamente consideradas como "exentas"; y mientras no se encuentren en la hipótesis 
 contemplada para el "Transporte de Equipajes": Hasta 1 kg o 1 l por pasajero de 
mercaderías de uso personal (medicinal o de tocador), siempre y cuando no se trate 
de explosivos ni de sustancias radioactivas.
Cabe suponerse, por otra parte, que esa tolerancia debe ser leída a la luz de las 
previsiones establecidas en la Sección II del REGLAMENTO GENERAL: a) 
Obligación de acondicionar los productos de forma tal que soporten los riesgos de cargas, 
transporte, descarga y transbordo (art. 16), y de ajustarlos a fin de evitar 
desplazamientos dentro de su contenedor o envase (art. 21); b) Prohibición del transporte
conjunto de mercaderías incompatibles ("las que puestas en contacto entre sí puedan 
sufrir alteraciones en sus características físicas o químicas originales", o "junto con 
alimentos, medicamentos u objetos destinados al uso humano o animal", art. 17).
2.B. El Transporte.
El art. 4º de la Ley Provincial de Cargas Nº 10.837 clasifica a la actividad de transporte
de cargas en dos categorías:
a) Para terceros.
b) Privados.
Interesa fundamentalmente, a los efectos de establecer el alcance de la obligatoriedad
de la Licencia de Conducir Clase E.3, la vinculada con el transporte privado.
Conviene entonces transcribir el art. 6º de la misma ley:

« Será transporte privado el realizado por los propietarios de autovehículos afectados
 al uso y transporte propio, no pudiendo efectuar transporte para terceros bajo ninguna
modalidad ni aún en forma ocasional, salvo que se lo habilitare en cualquiera de
las categorías del artículo 4° en forma especial por la Dirección Provincial de Transporte. »

Lo más trascendente, sin embargo, está contenido en el art. 4º del Decreto
Nº 4.460/91, reglamentario de la Ley Nº 10.837, y es lo que atañe a la definición
de transporte:
« Se denomina servicio de transporte automotor de cargas… al efectuado por personas
físicas o jurídicas, ya sea para beneficio propio o para terceros, a título oneroso…»
El otro factor definitorio, entonces, es la onerosidad, incluyendo ésta la que deviene,
 mediante al transporte para beneficio propio, de ahorrarse el pago de un flete.
3. Conclusiones.
Están alcanzadas entonces por la obligación de poseer la Clase E.3 de la Licencia
de Conducir, entonces, las personas que reúnan las siguientes circunstancias:

a) Que conduzcan cualquier tipo de vehículo.
b) Que en ese vehículo transporten mercancías peligrosas.
c) Que lo hagan en forma profesional u ocasional.
d) Que lo hagan para terceros o en beneficio propio.

Siempre y cuando:
I) Lo hagan a título oneroso, es decir, persiguiendo algún beneficio económico
con ello, sin importar que éste sea directo o indirecto (ahorrarse el pago de un flete).
Es decir, que transporten porque ésta es su actividad económica principal o bien
que transporten como parte de la cadena de producción y/o de comercialización
(combustible e insumos para maquinaria o para industria, productos intermedios
para la elaboración de otros o productos finales para su venta).

II) Las cantidades que transporten excedan las cantidades exentas contenidas
en el REGLAMENTO GENERAL PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS
 PELIGROSAS (MERCOSUR-COE-ONU).

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