INFORME DE CETAC DE MAR DEL PALTA
DICTAMEN CATEGORÍA E3
ALCANCES DE LA OBLIGACIÓN DE OBTENER LICENCIA DE CONDUCIR
CLASE E.3 EN LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
1. Sujetos y Vehículos Alcanzados.
La Resolución APT Nº 582/13,
regulatoria de la materia, expresa con claridad en
su artículo 3º: « Aclarar que la Clase E.3, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo
12 del Título I del Anexo II del Decreto Nº 532/09, involucra a todos
los "vehículos
afectados al transporte de cargas peligrosas", de modo
tal que el presupuesto que
determina la exigibilidad de esa Clase en la
Licencia de Conducir está vinculado con la
actividad a la que se lo
destina, y no con las características particulares de cada vehículo,
sin
requerir asimismo que la actividad en cuestión se realice de forma
habitual o
profesional. »
2. Actividad Alcanzada.
Lo que debe apreciarse
entonces es la actividad a la que se destina el vehículo que
habrá de
conducir el sujeto alcanzado por la obligación de tramitar la Clase E.3.
Esa actividad, según la norma recién transcripta, puede ser realizada
también en
forma esporádica y privada (no profesional). Lo que importa
es el riesgo que genera
la cosa peligrosa que se introduce en la vía
pública y que afecta a toda la
comunidad vial, y para lo cual se
pretende que el conductor tenga los requisitos
mínimos de idoneidad
específica (para el manejo de la carga peligrosa y sus
implicancias)
exigibles para garantizar la seguridad propia y las de los demás.
Así entonces, la actividad de marras se distingue por dos componentes:
2.A. El objetivo: las cargas peligrosas
2.B. El subjetivo: su transporte
2.A. Las Cargas Peligrosas.
El Comité de Expertos en el
Transporte de Mercancías Peligrosas (COE) de la
Organización de Naciones
Unidas (ONU), elabora recomendaciones de buena
práctica respecto todos
los modos de transporte. Dichas recomendaciones tienen
como finalidad
asegurar un cierto nivel de seguridad (estándar internacional) y
proporcionar un sistema armonizado de clasificación.
Esa clasificación es asimismo receptada por el REGLAMENTO GENERAL
PARA
EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS aprobado por
el Acuerdo sobre
Transporte de Mercancías Peligrosas en el MERCOSUR,
incorporado a
nuestro derecho interno y el de las repúblicas hermanas firmantes y
adherentes, que rige "la circulación de unidades de transporte de
mercancías
peligrosas", sin perjuicio de "las disposiciones particulares
de cada Estado Parte"
(art. 5º). A tal efecto, "las mercancías
peligrosas serán colocadas en embalajes o
equipamientos que cumplen con
las recomendaciones del COE-ONU, estén
marcadas e identificadas y tengan
en cuenta los procedimientos nacionales
que respondan a tales
requisitos" (art. 6º). Finalmente, el art. 9º establece que
"todo el
personal involucrado en el transporte y manipuleo de mercancías
peligrosas
deberá recibir
entrenamiento específico para las funciones
que les competen".
Asimismo, el art. 1º del REGLAMENTO GENERAL, que
define las mercancías
peligrosas como aquellas que presentan "riesgos para la salud de las
personas,
para la seguridad pública o para el medio ambiente",
circunscribe la definición a
un catálogo objetivo que, como se expresó,
se precisa "de acuerdo a la Clasificación
y Numeración enunciadas en las
Recomendaciones para el Transporte de MM.PP.
de la ONU y en el Listado
de MM.PP. aprobado en el ámbito del MERCOSUR,
que incluye los Códigos de
Riesgos y las Cantidades Exentas por sustancia".
La Clasificación y Definición de las Clases de MM.PP. contenida en el Reglamento
General enuncia:
1) Explosivos.
2) Gases (Inflamables, No Inflamables, Tóxicos, No Tóxicos).
3) Líquidos Inflamables.
4) Sólidos Inflamables, Sustancias Propensas a Combustión Espontánea
y
Sustancias que al Contacto del Agua Desprenden Gases Inflamables.
5) Sustancias Oxidantes y Peróxidos Orgánicos.
6) Sustancias Tóxicas (Venenosas) y Sustancias Infecciosas.
7) Materiales Radioactivos.
8) Sustancias Corrosivas.
9) Sustancias Peligrosas Diversas.
La Clasificación también consigna, por número de orden ONU y por orden
alfabético,
las MM.PP. con su factor de Riesgo, su Grupo de
Compatibilidad, los Dispositivos
Especiales y la Cantidad Exenta
admitida para cada una, expresada en kilogramos
(siendo que muchas de
ellas no admiten exención alguna por su altísima peligrosidad).
Sin perjuicio de ello, conviene transcribir, para despejar toda duda
relacionada con
el uso personal de ciertos productos, el punto 2.3 del
Capítulo II ("Disposiciones
Generales para el Transporte de MM.PP." de
las NORMAS TÉCNICAS
del citado REGLAMENTO GENERAL:
Transporte de equipajes.
En los vehículos de transporte de pasajeros, los equipajes acompañados
sólo
pueden contener productos peligrosos de uso personal (medicinal o
de tocador)
en una cantidad que no sea superior a UN KILOGRAMO (1 kg) o
UN LITRO
(1 l), por pasajero. Está prohibido el transporte de cualquier
cantidad de sustancias
de las Clases 1 y 7.
Como hemos visto recién, la prohibición absoluta recae sobre los
Explosivos
(cartuchos para armas, municiones incendiarias, fumígenas,
lacrimógenas, tóxicas,
pólvora, detonadores, bombas, iniciadores, cargas
de profundidad, explosivos
para voladuras, minas, proyectiles y cohetes
con carga explosiva, granadas,
espoletas detonantes, etc.) y de las
Sustancias Radioactivas.
En conclusión: Son consideradas mercancías peligrosas, a los efectos de
la actividad
contemplada en la previsión legal relativa a la Clase E.3
de Licencia de Conducir, todas
aquéllas enumeradas en el REGLAMENTO
GENERAL PARA EL TRANSPORTE DE
MERCANCÍAS PELIGROSAS del Acuerdo sobre
Transporte de Mercancías
Peligrosas en el MERCOSUR (que a su vez
coincide con la Clasificación y Numeración
de las Recomendaciones de
Naciones Unidas), cuando sus cantidades excedan las
expresamente
consideradas como "exentas"; y mientras no se encuentren en la hipótesis
contemplada para el "Transporte de Equipajes": Hasta 1 kg o 1 l por
pasajero de
mercaderías de uso personal (medicinal o de tocador),
siempre y cuando no se trate
de explosivos ni de sustancias
radioactivas.
Cabe suponerse, por otra parte, que esa tolerancia debe ser leída a la
luz de las
previsiones establecidas en la Sección II del REGLAMENTO
GENERAL: a)
Obligación de acondicionar los productos de forma tal que
soporten los riesgos de cargas,
transporte, descarga y transbordo (art.
16), y de ajustarlos a fin de evitar
desplazamientos dentro de su
contenedor o envase (art. 21); b) Prohibición del transporte
conjunto de
mercaderías incompatibles ("las que puestas en contacto entre sí puedan
sufrir alteraciones en sus características físicas o químicas
originales", o "junto con
alimentos, medicamentos u objetos destinados
al uso humano o animal", art. 17).
2.B. El Transporte.
El art. 4º de la Ley Provincial de Cargas Nº 10.837 clasifica a la actividad de transporte
de cargas en dos categorías:
a) Para terceros.
b) Privados.
Interesa fundamentalmente, a los efectos de establecer
el alcance de la obligatoriedad
de la Licencia de Conducir Clase E.3, la
vinculada con el transporte privado.
Conviene entonces transcribir el
art. 6º de la misma ley:
« Será transporte privado el realizado por los propietarios de
autovehículos afectados
al uso y transporte propio, no pudiendo efectuar
transporte para terceros bajo ninguna
modalidad ni aún en forma
ocasional, salvo que se lo habilitare en cualquiera de
las categorías
del artículo 4° en forma especial por la Dirección Provincial de
Transporte. »
Lo más trascendente, sin embargo, está contenido en el art. 4º del
Decreto
Nº 4.460/91, reglamentario de la Ley Nº 10.837, y es lo que
atañe a la definición
de transporte:
« Se denomina servicio de
transporte automotor de cargas… al efectuado por personas
físicas o
jurídicas, ya sea para beneficio propio o para terceros, a título
oneroso…»
El otro factor definitorio, entonces, es la onerosidad, incluyendo ésta
la que deviene,
mediante al transporte para beneficio propio, de
ahorrarse el pago de un flete.
3. Conclusiones.
Están alcanzadas entonces por
la obligación de poseer la Clase E.3 de la Licencia
de Conducir,
entonces, las personas que reúnan las siguientes circunstancias:
a) Que conduzcan cualquier tipo de vehículo.
b) Que en ese vehículo transporten mercancías peligrosas.
c) Que lo hagan en forma profesional u ocasional.
d) Que lo hagan para terceros o en beneficio propio.
Siempre y cuando:
I) Lo hagan a título oneroso, es decir, persiguiendo algún beneficio
económico
con ello, sin importar que éste sea directo o indirecto
(ahorrarse el pago de un flete).
Es decir, que transporten porque ésta
es su actividad económica principal o bien
que transporten como parte de
la cadena de producción y/o de comercialización
(combustible e insumos
para maquinaria o para industria, productos intermedios
para la
elaboración de otros o productos finales para su venta).
II) Las cantidades que transporten excedan las cantidades exentas
contenidas
en el REGLAMENTO GENERAL PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS
PELIGROSAS (MERCOSUR-COE-ONU).